viernes, 2 de diciembre de 2016

Testamento


Ideas que más llamen nuestra atención de los mismos.







¿Qué es un testamento?
Es un acto voluntario y personalísimo, donde las personas disponen de sus bienes para heredarlos, después de su muerte.

¿Cuál es la importancia de otorgarlo?
Para la protección de la familia y los bienes.

¿Para qué sirve?
Asegurar que los bienes sean distribuidos conforme nuestra voluntad y evitar futuros problemas.

Una persona casada bajo sociedad conyugal, ¿puede otorgar testamento sobre la totalidad de los bienes de su propiedad?
Solo puede disponer del 50% que hayan adquirido dentro de la sociedad conyugal.

Código Civil del Estado de Puebla.
Artículo 145
Si hubiere sociedad el cónyuge tendrá derecho a la mitad de las utilidades, sin perjuicio de los alimentos, que el Juez le señalará con audiencia de los herederos.



“Jornadas notariales” en la Ciudad de México y el programa de apoyo “Septiembre, mes del testamento”; investiguemos cuáles son las ventajas y descuentos que ofrecen las notarías en esa jornada.
Es un acto que se les da a las personas para apoyo en trámites y servicios tales como actos jurídicos de un bien.
Sobre el costo solo se menciona que será un treinta por ciento de descuento, lamentablemente no existe un tabulador que establezca el costo del trámite2.

En tu entidad, ¿se realiza este programa?
Si en septiembre2.



lunes, 28 de noviembre de 2016

DERECHO DE LA PROPIEDAD.

¿nos parece acertada la regulación?
Al ser un derecho exclusivo y perpetuo nos da seguridad jurídica de nuestras pertenencias, además de disponer o disfrutar un bien propio con las limitantes de la ley, este derecho es el amplio de los nuestros derechos humanos.

Revisemos el artículo 17 de: Organización de las Naciones Unidas (2008).
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Naciones Unidas. 

artículo 171
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Busquemos el artículo 27 vigente en nuestra Constitución Política (se puede encontrar la versión vigente en la página de la Cámara de Diputados) y observemos cómo se denomina el título primero y capítulo primero en el cual se encuentra comprendido el artículo 27. Veamos lo que señala el precepto sobre la propiedad privada.

Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización2.

Opinemos sobre la manera en que se relaciona lo previsto en los instrumentos internacionales señalados con lo ordenado por nuestra Constitución en su artículo 27.
Podemos observar que en los tratados internacionales hacen mención de que toda persona tiene derecho a la propiedad, en especial a la posesión de la tierra, pero también deja la línea abierta a lo que nos dice el artículo 27 de nuestra Constitución Política, donde dice la propiedad de las tierras y agua corresponden a la nación, por lo que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

A veces es un poco injusta las formas en que el Estado con tal de obtener un bien, daña la estabilidad de algunas personas a tal grado de proceder de manera arbitraria y violentando las leyes. Las cuales al final son las que prevalecen.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Mayores con capacidad jurídica.

1- Localicemos el dictamen y la versión estenográfica de la discusión en la Cámara de Diputados, de la sesión de mayo de 2015, respecto de la mayoría de edad.
Con respecto a esta actividad no se encontró la información requerida tal como lo cita la unidad de transparencia de la cámara en el oficio1, sin embargo, trabaje sobre el boletín 5577 esta que es del 30 abril del 2015 y que en su tema hace referencia a la mayoría de edad.

De la Comisión de Justicia, con Proyecto de Decreto que por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal.
Establecer que, para contraer matrimonio, los contratantes deberán ser mayores de edad. Establecer que, al momento de contraer matrimonio, los cónyuges asumen el compromiso de compartir un proyecto de vida en común, fundar un hogar, proveerse ayuda mutua, procurarse afecto y cuidado. Eliminar como impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio la falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez; e incluir como impedimentos para la celebración la amenaza, coerción y violencia. Establecer que se extingue el derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, por la mayoría de edad de los hijos.
2- Escribamos nuestra opinión sobre tal discusión en una cuartilla incluyendo las ligas que localizamos con la información del dictamen.
Con esta modificación se protegen los principios fundamentales de los jóvenes, al anteponer la mayoría de edad sensibilizamos a las parejas en cambiar, los actos de impulso por actos de conciencia. Ya que el matrimonio es un contrato legal que contrae obligaciones y responsabilidades. Evitando uniones forzadas y de poca durabilidad.
3- Ubiquemos en el Código Civil de nuestra entidad, lo que estipula sobre la edad mínima requerida para contraer matrimonio.
Código Civil del Estado de Puebla.
Artículo 300
No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir dieciocho años de edad3.



Fuente:
1http://201.147.98.40/transparencia/tmp/2825_resp.pdf
2http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2015/Abril/30/5577-Mayoria-de-edad-requisito-para-contraer-matrimonio

3http://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=6011&tmpl=component&format=raw&Itemid=485

sábado, 19 de noviembre de 2016

hijos tutores.


Investiguemos en el Código Civil de nuestra entidad, si es posible que un hijo sea tutor de sus padres y, de ser así, en qué casos procede. Ubiquemos, en su caso, los artículos que lo prevén.
Código Civil del Estado de Puebla.
Artículo 683
Los hijos, o hijas mayores de edad, son tutores de su padre o madre viudos, divorciados o solteros, que estén incapacitados.
Busquemos en la Web algún caso que ejemplifique este acto y hagamos un análisis del mismo con base en lo investigado en el Código Civil.
En vísperas del Año Nuevo, cuando afloran los momentos de reflexión y los propósitos para 2014, el diputado Mauricio Vila Dosal hace un llamado para cuidar a los adultos mayores, particularmente a los que están enfermos, en situación vulnerable o son abandonados por sus familiares.
Tristemente, señala el diputado, hay familiares que, si pueden hacerse cargo de sus padres y abuelos, pero se les hace fácil deshacerse de ellos y pasarles la responsabilidad a las autoridades, faltando así a su compromiso y obligación de velar por ellos1.
El nuevo Código de la Familia del Estado de Yucatán y la Ley para la Protección Social de las Personas en Edad Senescente, subraya el diputado, obligan a los familiares a velar por sus adultos mayores.
Esa Ley existe desde hace 14 años y en su artículo 5, que se refiere a las obligaciones de los familiares, plantea aspectos básicos como “procurar la permanencia de sus familiares en edad senescente dentro del núcleo familiar, salvo los casos que por enfermedad o cualquier otra cosa grave, se requiera su inmediata atención en alguna institución de salud”, enfatiza el legislador.



Código de la Familia del Estado de Yucatán
Artículo 284. Lo dispuesto en el artículo anterior, también se aplicará en los casos que se decrete la suspensión de la patria potestad en perjuicio de los progenitores, mientras no se levante la medida por declaración judicial y cuando se presenten situaciones de abandono o peligro para la niña, niño o adolescente.
En caso de ausencia o incapacidad de los abuelos se debe nombrar tutor a la niña, niño o adolescente, con preferencia a sus familiares y a falta de éstos a cualquier persona con capacidad para ello2.


















Fuente:
1http://yucatan.com.mx/merida/mauricio-vila-las-leyes-obligan-a-cuidar-de-nuestros-adultos-mayores
2https://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/digestum/marcoLegal/03/2012/DIGESTUM03009.pdf


martes, 15 de noviembre de 2016

¿Las parejas de concubinos homosexuales pueden adoptar?


¿Las parejas de concubinos homosexuales pueden adoptar?
La adopción homoparental es la adopción de un niño por parte de una persona o una pareja de personas homosexuales, formándose una familia homoparental.
Creo que se pierde la esencia de la familia, donde el niño visualiza su vida al lado de papá y mamá, personas que le den amor, cariño, comprensión y sobre todo seguridad para su subsistencia. Creo que esta forma de adopción no es socialmente la correcta debido a que no tenemos la educación social que nos permita aceptar este tipo de familias.
En los Estados Unidos Mexicanos, los niños están protegidos por las leyes por lo que sería importante escucharlos que ellos se expresen y en su caso elijan las mejores opciones que garantice su supervivencia y desarrollo. Respetar sus derechos, para que con ello garanticen su identidad y personalidad1.
Podemos encontrar posiciones que son a favor y en contra:
Argumentemos nuestro análisis con información adicional de Internet e incluyamos una síntesis muy breve de la reciente y polémica resolución de la SCJN (agosto 2015).

En el Estado de Campeche, la sociedad civil de convivencia es el único estado civil que tiene prohibido adoptar y compartir la patria potestad. El citado precepto, al excluir a los convivientes de la posibilidad de ser considerados como adoptantes y de compartir la patria potestad con base en la categoría sospechosa de estado civil, viola el principio de igualdad y no discriminación2.

viernes, 11 de noviembre de 2016

¿A qué conclusión llegamos respecto a la discriminación?  
Lamentablemente se siguen dando casos sobre este tema, lo importante es que existen leyes que protegen a las personas.
Por lo que sería importante seguir fomentando los valores en la familia para que contrarreste estas prácticas que afectan a la sociedad. 

¿Todos tenemos derecho a fundar una familia?

Todo ser humano tiene derecho a fundar una familia de acuerdo a las normas establecidas en cada ciudad, la cual se base en el respeto, amor y sobre todo en la protección.